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María Cristobo Pérez. Abogada especializada en Derecho Mercantil.

Las últimas estadísticas son contundentes: 6 de cada 10 concursos afectan ya a autónomos y microempresas. Según el portal Iberinform (4/9/2025), este año 2025 más del 60 % de los concursos presentados en España corresponden a autónomos y micropymes y estas cifras no dejan de crecer.

¿El motivo? Principalmente el incremento de los costes laborales, energéticos, servicios, etc. unido a la falta de liquidez, consecuencia a su vez de impagos de otras empresas o particulares a las que presta sus servicios.

A lo largo de estos años y desde la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, he podido observar que en la mayoría de los casos el objetivo se centra en cerrar el negocio o la actividad, asfixiado por las deudas.

Este planteamiento, tal y como está enfocad la Ley, es lógico. Para un autónomo, declararse en concurso no solo afecta al negocio: en muchos casos, su patrimonio personal está en riesgo. Si no se activa a tiempo la Ley de Segunda Oportunidad, el estado de insolvencia, actual o inminente, puede acabar arrastrando incluso su vivienda y otros bienes personales. Este suele ser el punto de inflexión y el motivo principal de solicitar el Concurso.

Si bien es cierto que existen unos requisitos legales para acceder a la Exoneración de las deudas (principalmente carecer de antecedentes penales y no haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de una serie de delitos, en resumen , ser deudor de buena fe), existen una serie de excepciones o limitaciones en las que no cabe esta exoneración (art. 487 y 489 del RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, de la Ley Concursal).

En este artículo vamos a centrarnos en dos de los apartados que más preocupan a los autónomos y es la DEUDA DE ORGANISMOS PÚBLICOS y las SANCIONES Y DERIVACIONES DE RESPONSABILIDAD.

En cuanto a la primera, el art. 489. 5º recoge la limitación a la exoneración de este tipo de deuda de hasta 10.000, 00 € para la AEAT y Seguridad Social, pero ¿qué ocurre con el resto de deudas de derecho público?

Debe indicarse que a día de hoy la mayoría de Juzgados, en relación a esta cuestión no están exonerando dichas deudas (Ayuntamientos, Diputaciones, etc), alegando los Autos que ponen fin a los Concursos que “nada dice la norma de la posibilidad de exonerar los créditos que titulen otras Administraciones u organismos públicos, que habremos de considerar que no son créditos exonerables.”

Respecto a la segunda cuestión, nos referimos a las sanciones y derivaciones de responsabilidad a las que se enfrentan los administradores de empresas por deudas de la AEAT y Seguridad Social (art. 489) y que se hayan acordado en los 10 años anteriores a la solicitud de exoneración por infracciones graves o muy graves –se excluyen por tanto las leves según la mayoría de la Jurisprudencia-.

Actualmente,  a la espera de que el Tribunal Supremo fije doctrina, muchos Juzgados mercantiles han encontrado en la legislación europea, que debe primar sobre la nacional, el cauce para condonar la deuda de los autónomos aunque el acreedor sea la Administración.

Sin embargo, a tales cuestiones, muy polémicas y discutidas, se une la tendencia en algunas de nuestros Juzgados y Audiencias en considerar que no todos los supuestos legales tasados que impiden la exoneración implican necesariamente la mala fe del deudor por lo que, no existiendo mala fe, se concede la exoneración, pese a la existencia de derivación. Se centran dichas cuestiones en cuestionar el artículo 487.1º.2 TRLC, entendiendo que no toda derivación ha de implicar necesariamente mala fe y por tanto ha de impedir la exoneración. Este despacho, de hecho, ha planteado recientemente una cuestión similar ante un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, que se encuentra pendiente de resolución.

Son casos en que, pese a la derivación, se concede la exoneración ya que no hay conducta dolosa o culposa en el deudor derivado, ya que las deudas derivadas provenían de anteriores deudas empresariales o societarias en las que la empresa, simplemente, no había podido abonar dichas deudas, sin dolo o culpa de su administrador.

Conocidos son en este sentido los Autos de la Audiencia Provincial de Vitoria de 5-11-2024, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 6-3-2025, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 23-9-2024 o la Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 2 de Pamplona de 5-11-2024 o del Juzgado Mercantil Nº 4 de Palma de Mallorca de 20-5-2024.

En poco tiempo, podremos confirmar si esa línea jurisprudencial se consolida en el resto de Juzgados y produce los cambios tan esperados.

*Por si quieres te interesa y quieres leer más:

  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

.- Artículo 487:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

  1. a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
  2. b) El nivel social y profesional del deudor.
  3. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
  4. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

.- Artículo 489:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

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