Página del blog

María Cristobo Pérez. Abogada especializada en Derecho Mercantil.

Hasta hace poco tiempo, la Ley General Tributaria (art. 171.3), de la mano a la LEC (art. 607), permitía el embargo de las cuentas bancarias, independientemente que sólo se nutriesen de sueldos, salarios o pensiones, a su vez inembargables por no superar el importe del SMI.

Una vez llegado el fin del período voluntario de pago de una deuda tributaria implica el nacimiento del periodo ejecutivo, y con ello, la puesta en marcha de la maquinaria de Recaudación de la Agencia Tributaria para su cobro.

De esta forma, cuando una deuda entra en periodo ejecutivo, hay un orden legalmente establecido para proceder a los embargos. Así, lo primero que embargará la Administración, antes de bienes inmuebles, es el dinero que se encuentre en la cuenta bancaria y después los créditos que esa persona pudiera tener en el acto o a corto plazo. Solo en tercer lugar se embargan los sueldos, pensiones y salarios.

El problema con las cuentas bancarias y que ocurre con mucha frecuencia, es que la Administración está embargando el saldo que se va acumulando cuando no se gasta o utiliza todo el dinero ingresado en concepto de salario, sueldo o pensión, y que es lo que la Administración y Tribunales denominan “AHORRO.” Aunque la cuenta se nutra única y exclusivamente por esos conceptos inembargables, ese “sobrante” entienden que puede ser objeto de embargo.

Sin embargo, recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central ha dictado una Resolución en fecha 18 de junio de 2025, ha dado un giro, cambiando el criterio aplicado hasta ahora, en la que establece:

Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.”

Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC.

Este criterio supone un cambio respecto al criterio mantenido por este Tribunal Central en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019)”.

Esta resolución cambia el panorama de los temidos embargos,  ya que viene a reconocer que el sueldo, salario o pensión en la cuantía en que es inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal, es decir, que no porque quede dinero en cuenta pasado un tiempo se convierte en ahorro embargable, porque el origen sigue siendo sueldo, salario o pensión inembargable, sin que ninguna norma legal diga qué tiempo ha de pasar para que un dinero que procede del salario, sueldo o pensión se transmute en ahorro y pase a ser embargable.

El TEAC, muy acertadamente desde mi punto de vista, reconoce que la parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor.

El Tribunal Económico-administrativo Central recoge los numerosos conflictos que se han venido sucediendo en este sentido con los ciudadanos y cómo hay personas que, por no consumir el importe total del sueldo, salario o pensión inembargable abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, han sufrido el embargo por parte de la Administración de los saldos remanentes en dicha cuenta.

La resolución explica que ello “supone la pérdida de su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) y su transformación en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable”. Y que “esta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia”.

            Y continúa diciendo que:

“es pacífico afirmar que existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares, cuyo pago no es necesariamente mensual, tales como los suministros de luz, gas y agua, impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de residuos, seguro de hogar, etc., o gastos extraordinarios o imprevistos (como los que pueden resultar de una enfermedad, accidente, etc), para cuya atención se precisa de un cierto ahorro (…) si se interpreta que lo no gastado del SMI o del sueldo, salario o pensión declarado inembargable en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender a las necesidades básicas de la persona y su familia”.

Esta Resolución establece de forma clara y precisa este criterio:

“En consecuencia, en base a lo expuesto, este Tribunal considera que debe modificar su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Esta interpretación resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios (SSTC 54/1983, de 21 de junio; 113/1989, de 22 de junio; 88/2009, de 20 de abril)”.

            Por último, debemos hacer una breve referencia al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictada en fecha 15/03/2024 en el recurso 7696/2022 en relación al supuesto de existencia de otra cuenta a la que se transfieren esos importes, donde se señaló:

A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.”

            Si bien estas Resoluciones eran y son muy necesarias, personalmente y con mi experiencia en procedimientos de ejecución, se me queda en el tintero la aplicación del art. 588.4 de la LEC, que no ha sido modificado, al que no hacen referencia aquellas:

 “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”

Teniendo en cuenta este precepto, parece reforzar el criterio dictado por el TS en cuanto a que no son embargables los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.

Por otro lado y como reflexión, se echa de menos este tipo de resoluciones en el ámbito civil, siendo escasas y divididas, donde recientemente tuve un caso en que una entidad bancaria embargó en el seno de un procedimiento de ejecución civil, el ahorro de la cuenta bancaria, donde sólo percibía una pequeña pensión. A pesar de la oposición y los escritos presentados donde se alegaba que la ejecutada solamente percibe una pensión por debajo del SMI, el Juzgado de Primera Instancia rechazó nuestras alegaciones en base precisamente al precepto arriba indicado (art. 588 LEC), entendiendo que cualquier saldo que no corresponda al mes en curso o al anterior se considera ahorro, y por tanto, es embargable:

“Sobre dicha cuestión existen dos tesis contrapuestas en la jurisprudencia, la que parte de que toda la cantidad que obra consignada en la cuenta, cualquiera que sea su importe, resulta inembargable al extenderse la consideración o calificación de sueldo o pensión inembargable a todo el saldo acumulado, pero ello siempre y cuando se pruebe por el deudor de manera cumplida que la cuenta no se nutre de ningún otro ingreso distinto, lo que desvirtuaría dicha protección (Auto nº 80/2010 de 14-5-2010 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada ), y la que entiende que únicamente queda protegido el último mes en que se cobró la prestación inembargable, pero la cantidad que supere los ingresos de la última mensualidad se consolida, por lo que adquirirá la consideración o calificación de ahorro o saldo en cuenta y por lo tanto sí que sería susceptible de traba, tesis que equilibra intereses de acreedor y deudor. (Auto nº 333/2008 de 1-12-2008 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid). En todo caso, en el presente caso, se opta por aplicar el articulo 588.4 de la LEC tal y como se regula la reintegración de lo indebidamente embargado, toda vez que del extracto aportado se infieren las cantidades ingresadas en la cuenta embargada, no los gastos de la parte, ni tampoco la evolución del saldo de esta, pero en función de la cantidad embargada, se entiende como ahorro el saldo embargado restante, el de 3.951,42 euros, que, por tanto, ha de ser entregado al ejecutante.”

Seguiremos la evolución de las resoluciones sobre estos supuestos, que irán completando, sin duda, las anteriores.

*Este artículo se refiere a casos concretos y con unas determinadas circunstancias, por lo que no debe ser entendido de aplicación por sí a cualquier situación similar. Si deseas consultar tu caso puedes escribirme a: maria@bonomeabogados.es.

Profesionales al servicio de la empresa y el particular

error: Content is protected !!