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María Cristobo Pérez.

Abogada especializada en Derecho Mercantil.

 

El embargo de bienes por parte de organismo públicos-mayormente AEAT y SS-, lleva consigo de forma frecuente la paralización de la actividad empresarial, desde el momento que aquellos notifican dicho embargo de los créditos pendiente de cobro. Las administraciones notifican a todos aquellos que nos deben dinero el embargo de los créditos pendientes de cobro, advirtiéndoles que el pago debe realizarse a la administración pertinente.

Esta circunstancia se produce normalmente mucho antes de la solicitud de Concurso de Acreedores o incluso del denominado Preconcurso (ahora regulado como Comunicación de Apertura de las negociaciones con acreedores en el art. 585 y ss del TRLC).

Esta situación aboca la mayoría de las veces a la quiebra de la empresa, al producirse un bloqueo de los pagos pendientes que no llegan a recibir, impidiendo hacer frente a los gastos de la empresa: salarios, materiales, pago de pólizas, etc. ya que de forma poco frecuente, puede recuperarse de la pérdida de ingresos de forma repentina.

Sin embargo, recientemente, en una Comunicación de Apertura de las negociaciones con Acreedores presentada ante el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña por este despacho, en el que las deudas principales lo eran con las administraciones públicas, conseguimos suspender y alzar los embargos trabados por parte de la Seguridad Social sobre la empresa concursada, en concreto sobre un crédito pendiente de cobro por importe de más de 200.000, 00 €.

En este supuesto, la TGSS comunicó al cliente de la preconcusada el embargo de las cantidades pendientes de abono, que al ser tan elevadas, suponían paralizar de un día para otro la actividad de la empresa, al no poder asumir los numerosos pagos que debía afrontar.

¿Cuál fue la solución? Presentamos un escrito solicitando:

1.- La declaración de ese derecho de crédito como necesario para la continuidad de la actividad empresarial.

2.- La suspensión de la ejecución.

3.- El alzamiento del embargo.

4.- La devolución de las cantidades embargadas.

Esta solicitud fue estimada íntegramente mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de A Coruña de 2/4/2025, en el que literalmente expone:

“En atención a lo expuesto,

 DISPONGO: SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN seguido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, con número XXX, POR DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acordando el alzamiento del embargo acordado sobre el derecho de crédito o pago A FAVOR DEL DEUDOR  XXXX., que debe efectuar la entidad XXXX, y la devolución de las cuantías económicas trabadas, al resultar bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional.”

El contenido de dicho Auto, del que existen muy pocos casos, es sumamente esperanzador y abre el camino a supuestos similares, dando la oportunidad de alcanzar la viabilidad a las empresas, cumpliendo así el espíritu del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal:

“En estos casos, en los que el bien necesario para la actividad empresarial del deudor solicitante de la comunicación de apertura de negociaciones es dinero de créditos realizables en el acto, y ya ha sido embargado, debe hacerse, en esta fase preconcursal, la misma interpretación correctora que se ha llevado a cabo por los Jueces de lo mercantil con relación al art. 143.2 in fine del TRLC, en sede concursal sobre la protección especial que se reconoce a los acreedores públicos en el mantenimiento de embargos. El auto del Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid de 3 de diciembre de 2021 postula esta interpretación correctora del artículo 143.2, in fine del TRLC sobre el levantamiento de los embargos administrativos, como lo hizo en su momento el auto del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Alicante de 14 de marzo de 2013, argumentando que carece de sentido el mantenimiento de los embargos administrativos que dan soporte a unas actuaciones ejecutivas que han decaído por la declaración de concurso: “…la tesis de que no cabe en ningún caso la liberación y cancelación de los embargos administrativos aboca a resultados insatisfactorios en aquellos casos en los que el mantenimiento de esos embargos impide la llegada u obtención de fondos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada (como se ha dicho), y simultáneamente tampoco la Administración pública puede realizarlos, pues tiene vedada la ejecución separada. (…)Y sin olvidar que si se frustra esa continuidad empresarial no solo se perjudica la pluralidad de intereses generales que subyacen en el proceso concursal, sino que la apertura de liquidación va a suponer la imposibilidad de continuación de los apremios administrativos (art 55.1.II LC) la purga en el proceso de realización concursal de las cargas (art 149.3 LC), sin distinción alguna.»

 Esa interpretación cobra pleno sentido en una situación como la presente, en que el mantenimiento del embargo sobre los créditos se traduciría en el bloqueo de la facturación de la concursada pendiente de cobro, resultando inocua la formal declaración de necesidad de los derechos de crédito que acaba de hacerse si los pagadores retienen el pago ante la negativa de la autoridad administrativa a liberar el crédito”.

 Esa interpretación es plenamente aplicable a la situación preconcursal en la que se encuentra la deudora que ha comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores indicando como bienes que son necesarios para continuar con su actividad los que han sido objeto de embargo administrativo; resulta plenamente coherente afirmar que el mantenimiento del embargo administrativo sobre los créditos pendientes de cobro por el deudor implica, en la práctica, la paralización de la facturación pendiente de cobro, de modo que la declaración de necesidad de tales derechos de crédito carece de eficacia real en la medida en que los deudores de los mismos se ven impedidos de efectuar el pago como consecuencia de la negativa de la Administración a levantar la traba.”

Profesionales al servicio de la empresa y el particular

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